En esta ocasión me gustaría compartir con ustedes amables lectores un par de temas que en la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso Estatal -de la cual soy integrante- hemos venido analizando y que forman parte de 13 temas que los y las diputadas de todos los partidos políticos nos hemos comprometido a trabajar en común acuerdo para el próximo periodo legislativo.
Estos temas que menciono en supra líneas son: las candidaturas ciudadanas y la consulta popular. Vamos a analizar el tema compartiendo con ustedes algunos antecedentes.
El pasado nueve de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política, entre los artículos reformados se encuentra el 35, que establece el derecho de los ciudadanos mexicanos a ser votado para ocupar cargos de elección popular.
En esta importante reforma política, derivada de la Iniciativa que presentó el entonces Presidente de México Felipe Calderón, se incorporó a la Constitución Federal la figura de las candidaturas independientes así como la denominada consulta popular, en ambos casos, como derechos de los ciudadanos mexicanos.
En el artículo tercero transitorio de ese decreto, se estableció la obligación para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y los Congresos Locales, en el término no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor de ese decreto, realizaran los ajustes a su legislación secundaria, a fin de incorporar estas reformas en su orden jurídico local.
En cuanto a las candidaturas independientes, también conocidas como candidaturas ciudadanas, estas constituyen el derecho al sufragio pasivo, es decir, la posibilidad de que un ciudadano pueda ser votado para un cargo de elección popular, sin que su postulación provenga de un partido político.
Este derecho, que ahora es posible como resultado de la reforma a la Constitución Federal en agosto de 2012, antes había estado presente en la historia constitucional de país, y su evolución se explica en buena medida como resultado del surgimiento y afianzamiento de una democracia de partidos.
En efecto, la posibilidad de que candidatos independientes se pudieran postular para ocupar algún cargo de elección popular, en forma explícita aparecen con la Ley Electoral de diciembre de 1911 (artículo 12) y en la Ley para la Elección de Poderes Federales de 1918 (artículo 107).
Es oportuno señalar que antes de esas fechas, el derecho a ser votado para un cargo de elección popular a través de una candidatura ciudadana, estaba ya fuera implícita o explícitamente reconocido en diversos ordenamientos legales.
Así, por ejemplo el artículo 60 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, establecía el derecho a ser votado, lo que también fue reconocido en la Constitución de 1824 –en forma implícita- y en la Primera Ley Constitucional de 1836 (artículo 8.2. En las Bases de la Organización Política de la República Mexicana, del 12 de julio de 1843, el derecho a ser votado se recoge en el artículo 19, mientras que en el el Acta Constitutiva de 1847 aparece en el artículo 2.
En la Constitución liberal de 1857, este derecho, en ese momento en forma de prerrogativa, se contempló en el artículo 35, apartados 1º y 2º.
Fue hasta con la Ley Electoral Federal del 7 de enero de 1946, cuando se dispuso que <<solamente los partidos políticos podrían registrar candidatos a cargos de elección popular>>, reproduciéndose esta prerrogativa en posteriores textos legislaticos como derogado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el vigente (artículo 175 y 218, respectivamente).
Durante mucho tiempo de debatió si la incompatibilidad existente entre los artículos 35, fracción II de la Constitución Política Federal –antes de la reforma del 9 de agosto de 2012- y el 218 del Cofipe, en donde el primero consagra del derecho a ser votado para cargos de elección popular y el segundo, la facultad exclusiva de los partidos políticos de postular candidatos, hacía nugatorio el derecho al sufragio pasivo. Llevándose este asunto no solo a las instancias judiciales nacionales sino inclusive a las internacionales, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente.
En esas instancias, el asunto se resolvió bajo la tesis de que el derecho al sufragio pasivo, si bien tiene base constitucional, también lo es que es de configuración legal. Por lo que no es contrario a derecho el que en un ordenamiento secundario –como lo es una ley electoral- se disponga la facultad exclusiva de los Partidos Políticos para postular candidatos, porque ese derecho puede ser limitado para asegurar otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos políticos y los principios constitucionales de la función estatal.
De ahí que los diversos asuntos que les fueron sometidos se hayan resuelto en contra de quienes demandaban la inconstitucionalidad de las leyes electorales secundarias y la violación de sus derechos humanos de naturaleza política.
Cabe destacar que de manera clara, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió desde el año 2001, que la facultad exclusiva para postular candidatos a cargos de elección popular, opera solo para cargos de elección federal, es decir, por estar dispuesta esta prohibición el Código Electoral Federal, y no así desde la Constitución, por lo que es legal que en los Estados puedan existir las candidaturas independientes, para cargos de elección local, como lo es en los casos de los Estados de Yucatán y de Sonora, quienes las tenían reguladas antes de la reforma a la Constitución Federal del 9 de agosto de 2012.
Con la reforma de 2012 al artículo 35 de la Constitución Federal, se reconoce con rango constitucional el derecho de un ciudadano a postularse de manera independiente para ocupar un cualquier cargo de elección popular, lo que rompe con el paradigma del derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos y viene a formar parte de los adecuaciones constitucionales y legales que se requieren hacer con motivo de la reforma de 2011 al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que vino a ampliar el campo de los derechos fundamentales, entre ellos los políticos.
La incorporación de la figura de las candidaturas ciudadanas a la Constitución Federal y en lo subsecuente a las Constituciones Locales y demás ordenamientos de la materia, habrá de verse como un fortalecimiento del sistema democrático mexicano, que amplia derechos y hace posible el acceso al poder público con independencia de pertenecer a un partido político.
Con la presente iniciativa se proponen reformar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a efecto de incorporar la figura de las candidaturas ciudadanas, para con posterioridad hacer las adecuaciones necesarias en tanto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en donde dicha figura tendrán que ser reglamentadas, en aspectos tales requisitos para obtener el registro, financiamiento, aportaciones de simpatizantes, participación en la campaña electoral, tiempos en radio y televisión y fiscalización, entre otros.
Por lo que corresponde a la figura de la consulta popular, ésta también fue elevada a rango constitucional como un derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones políticas. En la reforma federal se dispone la consulta popular versará sobre temas de trascendencia nacional y establecen algunas bases de operación las que se complementarán en la ley de la materia.
Cabe destacar que en Guanajuato, están contempladas y reguladas distintas formas de participación ciudadana, en particular la iniciativa popular (artículos 23, 30 y 56), el Plebiscito (artículos 23, 24, 30, 34, 77 y 117) y el Referéndum (artículos 23, 24, 30, 57, 59, 63, 117 y 143), todos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y que a su vez se encuentran reglamentados en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato. Sin embargo, no se contempla la figura de la consulta popular o ciudadana, que es el mecanismo de participación por la que los ciudadanos en temas trascendentales tienen el derecho de manifestarse por un sí o un no en la realización de actos y decisiones de gobierno, previo a que éstas se tomen, a fin de que su decisión resulte vinculatoria para las autoridades, de acuerdo al porcentaje de votación requerida que en la ley se disponga.
En espera de que estos conceptos vertidos hayan sido de utilidad para los lectores, me despido deseando para todos un excelente inició de semana y, esperando tus amables comentarios.